Luis Cazorla González-Serrano
La noticia de la apertura de un expediente sancionador a Lidl por razón de la venta a pérdida de vino Marqués de Cáceres, ha provocado todo tipo de valoraciones no siempre acertadas, que ofrecen un marco de actualidad perfecto para aproximarse muy sintéticamente a la problemática de la venta a pérdida.
En este sentido, la fijación de los precios por parte del empresario es libre, entra dentro de su libertad de empresa (artículo 38 CE), siempre que no vulnere (i) la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (para las ventas al por menor), y (ii) la Ley de Competencia desleal. Dos límites distintos y que deben ser diferenciados aun cuando se confundan muy frecuentemente.
El primer límite, en el ámbito administrativo-económico reside en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que en su apartado 1 dispone lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.
En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.”
Es decir, se permite la venta al público a pérdida en los casos de venta de saldos, en liquidación o cuando tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.
La infracción del anterior precepto dará lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador de naturaleza administrativa, en los términos que resultan, por ejemplo, del supuesto de hecho comentado y al que nos hemos referido.
El segundo límite es de naturaleza exclusivamente jurídico-privada y no limitada al comercio minorista: la Ley de Competencia Desleal. De conformidad con dicho texto (artículo 17) la venta a pérdida no es un acto de competencia desleal per se, sino que sólo lo será cuando lleva anudada la mala fe necesaria para su calificación como tal, que se traduce en la realización de ventas a pérdidas con un triple objetivo:
“a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.”
Es decir, sólo será un acto de competencia desleal cuando además de concurrir el hecho objetivo de la venta a pérdida, ésta tenga la finalidad o efectos expuestos.
Desde esta perspectiva, mientras que en el caso que nos ocupa parece más factible la existencia de una infracción administrativa, el éxito de una acción amparada en la vulneración del artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal exigiría acreditar la concurrencia de dichos elementos adicionales.