No son pocas las disposiciones normativas recientemente aprobadas que deberemos tener en cuenta a la hora de afrontar sus reuniones
Ya estamos en el sexto mes del año y con él llega la celebración de las juntas generales ordinarias de las compañías cuyo ejercicio social hubiera finalizado el 31 de diciembre. El adjetivo de ordinaria desencaja especialmente este año marcado por la crisis sanitaria del coronavirus y por la crisis económica que la acompaña.
No serán juntas ordinarias como no lo fueron los anteriores consejos de administración de este 2020. La crisis actual obligaba a los órganos de administración y equipos directivos a adoptar urgentemente un conjunto de medidas destinadas a paliar los efectos de la crisis provocada por la Covid-19.
Ahora es el turno de los órganos soberanos de las compañías, y no son pocas las disposiciones normativas recientemente aprobadas en estos últimos meses que deberemos tener en cuenta a la hora de afrontar sus reuniones.
En lo que respecta a la asistencia y votación en Junta General a través de medios telemáticos, continúan vigentes los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Así, el artículo 40 habilita, durante el periodo en que permanezca vigente el estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020, a celebrar las juntas de socios por video o por conferencia telefónica múltiple, aun cuando sus estatutos sociales no tuvieran prevista dicha posibilidad.
Por su parte, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, aprobaba un nuevo apartado 6.bis en el artículo 40 que añadía la posibilidad de sustituir la propuesta de aplicación del resultado (en adelante, PAR) contenida en la memoria de aquellas sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convocasen la Junta General Ordinaria a partir del 2 de abril de 2020. En dicho supuesto, el órgano de administración deberá justificar la sustitución de la PAR con base a la situación creada por la Covid-19 y acompañar, en su caso, un escrito del auditor de cuentas en el que indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
A propósito de la obligación de presentar el impuesto sobre sociedades, el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, reformaba nuevamente el artículo 40. De una parte, establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio de 2020 y no desde la finalización del estado de alarma como señalaba su anterior redacción. Asimismo, reduce de tres a dos meses el plazo para que la Junta General Ordinaria apruebe las cuentas anuales desde que finalice el plazo para la formulación de las cuentas anuales.
Y bien, con las cuentas claras, ¿pueden las juntas generales aprobar un reparto de dividendos? Depende.
La Resolución de 6 de mayo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publicaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2020, que establece los términos y condiciones del tercer tramo de la línea de avales del Estado, impone como novedad, respecto de los dos tramos anteriores, el uso finalista de la financiación obtenida. Esto es, las empresas y autónomos beneficiarios del aval vendrán obligados a emplear la financiación para cubrir las necesidades de liquidez derivadas, entre otros, de la gestión de facturas, pago de nóminas y proveedores, etc., prohibiendo expresamente que la financiación avalada por el Estado se destine al pago de dividendos o al pago de dividendos a cuenta.
Esta prohibición podría conllevar en muchos casos el ejercicio del derecho de separación del socio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital, una vez finalice el estado de alarma.
Por último, las empresas que se planteen repartir dividendos no deben olvidar la limitación impuesta por el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. Así, las sociedades que decidan acogerse al régimen especial de ERTE y utilicen los recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social. Dicha limitación no aplica a las empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas, en situación de alta en la Seguridad Social.
La norma suscita varias cuestiones. ¿Hace referencia a dividendos cuyo reparto se apruebe este ejercicio 2020 o a los que resulten de los beneficios generados durante el mismo? ¿Podría aprobarse el reparto de dividendos cuyo pago se realice en el plazo máximo que permite el artículo 276 de la Ley de Sociedades de Capital? Depende.
Lara Jiménez Hajduka, abogada en Cazorla Abogados.
Fuente: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/06/10/legal/1591816973_395056.html