Con carácter general, tal como exige el artículo 45.2 de la LJCA, para la interposición de recurso contencioso-administrativo es necesario aportar inicialmente: (i) copia de la disposición o del acto expreso recurrido, (ii) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas y (iii) el documento que acredite la representación del compareciente.
Por Diego Luque, abogado y profesor universitario
Por lo que se refiere a la disposición o acto expreso objeto de recurso es palmario que es necesariamente previo a la interposición, salvo que se trate de la impugnación de un acto presunto o de vía de hecho.
En cuanto al acuerdo de la persona jurídica, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ya abordó este punto en su Sentencia de 1 de junio de 2018 (recurso de casación 1056/2016) y puso de manifiesto que tal acuerdo no necesariamente debe adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, puesto que se trata de un defecto que puede subsanarse conforme a lo dispuesto en los artículos 45.1.d) y 138.1 de la LJCA.
Respecto del último de los presupuestos procesales mencionados, esto es, la necesidad de aportar el documento que acredite la representación del compareciente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la reciente Sentencia de 13 de mayo de 2020 en la que la cuestión interpretativa objeto de análisis se circunscribe a determinar:
«…si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa «apud acta» y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia».
En el supuesto analizado, la parte recurrente había interpuesto el recurso contencioso-administrativo un día antes de la fecha de vencimiento y había anunciado que la procuradora comparecería mediante poder apud acta que se otorgaría ante la Sala que correspondiera. De este modo, se requirió a la actora al amparo del artículo 138 de la LJCA para que subsanara la falta de representación y, a tal efecto, dentro del plazo conferido se otorgó el apoderamiento apud acta y fue remitido a la Sala de instancia.
No obstante, pese a que el recurso fue correctamente admitido a trámite, finalmente fue inadmitido en sentencia sobre la base de los siguientes razonamientos:
«En el caso de Autos, ningún apoderamiento ostentaba el procurador al tiempo de presentar el escrito de recurso. Y sólo tras el requerimiento de Secretaría se otorga el mismo de forma posterior al término del plazo para recurrir. La Sala concluye que el poder otorgado lo es de manera extemporánea. Y es que la admisión de la posibilidad de las partes de otorgar el poder incluso con posterioridad a la expiración del plazo para recurrir conduciría a la práctica de no preocuparse las partes del cumplimiento de este requisito, no molestándose en otorgarse poder alguno dentro de los plazos exigidos y si sólo cuando fueran en su caso requeridos.
(…)
…así pues, al carecer de poder el Procurador durante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, tal defecto de capacidad procesal no puede subsanarse extemporáneamente, y previo requerimiento de Secretaría, siendo de orden público su apreciación, que tiene la consecuencia de la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso.»
Pues bien, el Tribunal Supremo ha corregido el criterio de inadmisión de la Sala de instancia, esencialmente, por los motivos que esquemáticamente se indican a continuación:
- El artículo 11.3 de la LOPJ establece que solo se desestimarán las pretensiones de las partes por motivos formales cuando estos sean insubsanables o no se hayan subsanado conforme al procedimiento establecido.
- Los artículos 45.3 y 138 de la LJCA ponen de manifiesto que el defecto en la representación es de carácter subsanable y por ello se confiere un plazo de 10 días para poder llevar a cabo dicha subsanación.
- Pese a lo establecido en el artículo 24 de la LEC, que señala que el poder notarial o el apoderamiento apud acta se acompañarán al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, antes de la primera actuación, no cabe extraer de él, ni del conjunto de los preceptos de la LEC, un principio contrario a la posibilidad de subsanar los defectos subsanables.
- Por último, la posibilidad de que la subsanación se produzca, aunque el día en que tenga lugar sea posterior al que venció el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no se opone al principio de seguridad jurídica.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo concluye que no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el procurador no acompañe al escrito de interposición el poder para pleitos o la designación apud acta, aun cuando estos no se hubieran otorgado en ese momento, siempre que lo haga dentro del plazo de 10 días desde que fue requerido al efecto y aunque al aportar uno u otra ya hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición del aludido recurso contencioso-administrativo.
Fuente: https://www.cef.es/es/articulo-diego-luque-contencioso-administrativo.html