Diego Ruiz Santamaría
El escenario “rara habis” de la Ligue de Football Professionel (en lo sucesivo, “LFP”) con la adhesión del AS Mónaco FC ya hirió sensibilidades a principios de la década de los 2010, cuando empezó a evidenciarse el repentino interés de varias estrellas mundiales del momento en recalar en el club monegasco, apuntando todo a motivos no deportivos, al militar por aquel entonces en la segunda división francesa. Y es que el régimen fiscal que le resultaba de aplicación en esos momentos era susceptible de generar una situación de desventaja competitiva, perjudicando al resto de clubes franceses que integraban la competición, puesto que el Mónaco podía ofrecer el mismo salario neto a los jugadores asumiendo un salario bruto mucho menor que el resto de los clubes franceses.
El primer intento de la LFP para equilibrar esa desigualdad fue la aprobación por parte de su Consejo de Administración de la modificación del artículo 100 del Reglamento de la LFP “Les conditions de participation et d’exclusion des compétitions” que amenazaba con exigir a todos los participantes que tuvieran su sede efectiva en territorio francés para disputar el campeonato. Esto derivó en que el Mónaco, lógicamente de forma forzosa, llegase a un acuerdo en 2014 con la propia LFP en virtud del cual el club del Principado se comprometía a pagar 50 millones de euros a la Liga para la “restauración de la equidad deportiva” a cambio de no incluir la anterior condición para competir en su liga.
Tras este tira y afloja, la decisión alcanzada en aquel conflicto fue intermedia, de tal modo que la situación actual es que los jugadores franceses que recalen en el Mónaco deben tributar durante los cinco primeros años de residencia como si no perdiesen su condición de contribuyentes franceses durante esos ejercicios, además de la reciente incorporación por parte del estado galo de un régimen fiscal especial de impatriados para combatir esa fiscalidad vecina y así atraer talento deportivo a su territorio.
Algo similar sucede con la incorporación del Cardiff City FC y el Swansea City FC en la Premier League, la integración del San Marino FC en la Serie A o el FC Vaduz de Liechtenstein en la liga suiza, pero el debate se recrudece ahora en el caso del fútbol español y el Andorra FC, y ya no solo por el régimen fiscal particular de este Principado, sino por el entramado autonómico que caracteriza a nuestro país y también por la diferente forma jurídica de los equipos que integran las competiciones (SADs y clubes deportivos sin ánimo de lucro).
A. La desigualdad tributaria entre SADs y el resto de los Clubes
Con la entrada en vigor de la Ley 10/1990 del Deporte (en lo sucesivo, “LD”) y el posterior Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas, se obligó a todos los clubes deportivos españoles que participaban en competiciones profesionales a reconvertirse en SADs, con el objetivo de fomentar una gestión económica más responsable. Sin embargo, la Disposición Adicional Séptima LD previó una excepción para determinados equipos que hubieran obtenido resultados positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley (i.e., Athletic Club de Bilbao, FC Barcelona, Club Atlético Osasuna y Real Madrid CF). De tal modo, mientras que la mayoría de los clubes se configuran desde entonces como SADs, los cuatro clubes restantes mantienen su condición de entidades sin fines lucrativos, siéndoles de aplicación un régimen fiscal distinto y aparentemente más favorable.
Al igual que en el caso de Francia, esto suscitó el recelo del resto de clubes españoles y de la propia Comisión Europea, que concluyó en 2016 que esta distinción suponía una ayuda de estado en forma de privilegio fiscal a tenor del artículo 107.1 del TFUE. Estando aún pendiente la resolución judicial de esta controversia, el Estado español ya se cubrió en salud eliminando esta discriminación en el tipo impositivo, pero manteniendo a través del artículo 9.3 de la vigente Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades la exención parcial para los clubes sin fines lucrativos de determinadas rentas conforme a lo dispuesto en el Capítulo XIV, eso sí, de apenas aplicación real, previendo el artículo 110 de la Ley que la exención será aplicable únicamente a aquellas rentas que no procedan de actividades económicas, lo que resulta impensable en el caso de clubes con estas características.
B. La desigualdad tributaria dentro del propio Estado Autonómico
Si la existencia de unos territorios forales (País Vasco y Navarra) y determinadas especialidades de otras regiones (Ceuta, Melilla y Canarias) ya implica de base un tratamiento fiscal diferente, esta heterogeneidad se enrevesa más aún con la cesión parcial a las Comunidades Autonómicas que prevé el artículo 3 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo que respecta al cálculo de la cuota líquida, desgranando así la liquidación del Impuesto en un tramo estatal, que es igual para todos los contribuyentes, y un tramo autonómico.
Pudiendo determinar cada Comunidad Autónoma su escala de gravamen autonómica, existirán, obviamente, diferencias en la tributación de las personas que, aun siendo residentes de territorio común, lo hagan en distintas Comunidades. A modo de ejemplo, mientras que la Comunidad Valenciana y Cataluña tienen un tipo impositivo máximo aproximado del 54% y del 50% para la base imponible general, Madrid y Andalucía tienen un tipo máximo aproximado del 45% y 47% respectivamente, lo que evidencia una diferencia notable de casi 10 puntos porcentuales. Lo anterior supondrá que, en la práctica, siendo habitual que los jugadores negocien con el club su salario en importes netos, al Valencia CF le cueste más pagar el mismo salario neto que le podría costar al Real Madrid CF, suponiendo una desventaja competitiva significativa considerando las cifras que circulan en un sector como este.
C. La desigualdad tributaria entre el Principado de Andorra y España
Si lo anterior no fuera suficiente, la situación del Andorra FC supone otro giro de tuerca adicional. Al momento de crearse el club en 1942 no existía la Federación Andorrana de Fútbol, por lo que, a petición del club, y previo consentimiento de la RFEF y de la FIFA, se afilió a la Federación Catalana de Fútbol, lo que le permitía disputar las competiciones españolas. En cuanto a la fiscalidad andorrana, y en lo que nos afecta, que sería la tributación de la renta asociada a salarios de los futbolistas, aunque las aportaciones a la Seguridad Social no estén topadas, cuestión que sí sucede en España, el Principado impone una tributación máxima (con varios tramos intermedios) para las personas físicas que tengan la consideración de residentes fiscales en ese territorio de un 10% sobre estas rentas. Estando así las cosas, si ya existían diferencias significativas en virtud de la residencia del futbolista dentro del territorio común, la diferencia ahora entre la tributación de un jugador que milite en el Valencia CF será cinco veces superior a la de un jugador que recale en el Andorra FC.
Este debate se ha ido retrasando, y no ha sido realmente hasta el pasado mes de mayo, con motivo del ascenso del club, cuando se ha puesto sobre la mesa la necesidad de abordar este conflicto. A estos efectos, conviene plantearse varias preguntas: i) ¿puede la organizadora de la competición excluir a conciencia a un club de la competición o, al menos, exigirle el cumplimiento de una serie de requisitos adicionales para participar en sus competiciones? En caso de que pueda hacerlo; ii) ¿Qué tipo de medidas o requisitos se podrían llegar a imponer?
i. Libertad del organizador para regular la participación VS soberanía fiscal nacional
Considerando el reciente ascenso del Andorra FC a la Segunda división española, habrá que atender a las capacidades regulatorias de LaLiga como organizadora de las competiciones profesionales del fútbol masculino español. En este sentido, el artículo 41.4 a) LD prevé la competencia de las ligas profesionales para la organización de sus competiciones, contemplando el artículo 3.2 i) de los Estatutos de LaLiga la competencia específica de aprobar los requisitos de carácter económico y social que se exigirán a las SADs y a los Clubes para su integración en las ligas. Entre estos requisitos económico-financieros, no se prevé actualmente ninguna exigencia en materia fiscal, y la realidad es que cualquier exigencia en este sentido quizás podría vulnerar, tanto el principio de soberanía fiscal nacional, como la propia competencia parcialmente cedida a las Comunidades Autónomas.
Lo cierto es que el Principado de Andorra es soberano para crear, modificar o suprimir unilateralmente los tributos cuyo pago sea exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial, es decir, sus contribuyentes, pero también lo es que LaLiga como organizadora, en el ejercicio de su derecho de admisión, puede poner los límites y requisitos que considere para participar en sus competiciones.
ii. Posibles alternativas que podrían plantearse
- Incluir condiciones adicionales para la participación en las competiciones por parte del organizador, como podría ser, por ejemplo, la exigencia, al estilo francés, de que la sede efectiva de los afiliados se encuentre en territorio español u otra premisa como la forma jurídica societaria de los clubes participantes.
- Exigir un canon compensatorio al Andorra FC por parte del organizador de la competición que podría redistribuirse, por ejemplo, entre el resto de los clubes que participen en la competición. Esta alternativa abriría otros debates como si debiera exigirse también un canon a aquellos clubes españoles que dentro del propio territorio tengan una fiscalidad más beneficiosa.
- Prever alguna regla, vía control económico, que trate de mitigar estas desigualdades competitivas entre clubes. En este sentido, podría imponerse alguna regla a efectos del cálculo del Límite de Coste de Plantilla Deportiva dentro del control económico que realiza LaLiga como, por ejemplo, establecer una ficción en el coste de plantilla del club andorrano presumiendo que debería asumir la tributación media del resto de clubes españoles a la hora de retribuir a sus jugadores. Este mecanismo no tendría un impacto directo en la fiscalidad del club ni en la plantilla contratada, pero sí que será un condicionante para que se equiparen las reglas del juego.
- Incentivar soluciones legislativas que traten de equiparar las desigualdades tributarias respecto de otras ligas. Considerando que quizás el problema no sea la ventaja fiscal del Principado y de otras ligas europeas, sino la propia desventaja de la normativa tributaria española, deberían ponerse sobre la mesa algunas alternativas como la vuelta a un modelo de Ley Beckham, que atraiga de nuevo talento deportivo a nuestro país, o alguna limitación fiscal temporal, como la francesa, para aquellos que pasen de ser residentes españoles a andorranos.
Lo que está claro es que no hay una solución fácil, o al menos definitiva, para equilibrar las condiciones competitivas de aquellos clubes que integran la misma competición pero que están sometidos a soberanías fiscales distintas, más aún con la configuración autonómica española, que ya establece de base una desigualdad competitiva entre los clubes españoles. Eso sí, teniendo en cuenta la complejidad de todas las alternativas expuestas, parece que la tercera opción, es decir, vía control económico de LaLiga, se postularía como la más viable para equilibrar la actual desigualdad a la hora de contratar y retribuir a las estrellas del futuro.