Pablo Cazorla González-Serrano
La Sala manifiesta en su Fundamento de Derecho octavo que “En primer lugar, por tanto, hemos de determinar si el árbitro profesional es o no un deportista profesional y para ello, acudimos a la reciente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que, si bien no estaba en vigor cuando se inició la relación laboral entre las partes, ni cuando se suscribe el contrato por escrito, es esclarecedora en tanto fija las definiciones que son intemporales y han de servirnos de base en este procedimiento”. Para ello, se refiere en particular a cinco artículos concretos: 2, 19, 20, 21 y 37, de la vigente Ley del Deporte.
Esta resolución, que cita la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29-01-2024, contempla la relación laboral especial de los entrenadores como sometida al Real Decreto 1006/85, de 26 de junio y lo hace apoyándose en la jurisprudencia del propio Alto Tribunal, que ya desde su resolución de 14-05-1985, consideraba que los técnicos y los entrenadores son deportistas profesionales y su relación laboral debía ser la especial, regulada por dicho Real Decreto.
En este sentido, el Tribunal Supremo afirma que la función de los árbitros es perfectamente incardinable en la definición de deportista del artículo 19.1 de la Ley del Deporte, y de deportista profesional, del artículo 21, que, en este caso es indudable, dado que estamos ante una relación establecida con carácter regular, dedicándose el actor voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización de una entidad deportiva, como es la RFEF, conforme a lo establecido en el artículo 1 de sus estatutos y en el 40 de la Ley del Deporte, a cambio de una retribución.