Ignacio M. Martín Fernández
Tras la modificación operada por la disposición adicional de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, «LO 7/2015»), hoy 22 de julio de 2016, tras un año de vacatio legis, entra en vigor la nueva regulación del recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como se ha apuntado desde todos los estamentos del Derecho, la modificación operada no puede calificarse como una simple reforma pues los cambios introducidos son de tal importancia y alcance que ponen de manifiesto que estamos ante un escenario totalmente nuevo. En este sentido, entre otros aspectos, se han modificado las resoluciones susceptibles de ser impugnadas, los requisitos de admisión, las fases del recurso e incluso las clases de recurso reducidas a un único recurso de casación.
Otro de los aspectos más controvertidos ha sido el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, al amparo de la habilitación prevista por el nuevo artículo 87.bis de la LJCA, por el que se establecen los requisitos de forma que han de reunir los escritos procesales de las partes en sede casacional para su admisión a trámite. Si bien en un primer momento el propio Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo calificó tales reglas como meras recomendaciones, tras su publicación en el BOE el pasado 6 de julio de 2016 han pasado a ser de obligado cumplimiento, sin perjuicio del, a nuestro juicio, juego del artículo 138 de la LJCA que habilitaría un plazo de subsanación dado que tal infracción no ha sido configurada expresamente como causa de inadmisión.
Respecto de su ámbito temporal de aplicación, subrayemos que la LO 7/2015 no contiene disposiciones transitorias que regulen su alcance, lo cual puede provocar algunos problemas prácticos. En efecto, y ante la ausencia de regulación expresa por la LO 7/2015, entendemos que se pueden plantear dos alternativas: (i) por un lado, aplicar a las reglas generales del Código Civil (artículo 2.3) entendiendo que la reforma operada sólo aplica a las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen casacional; (ii) por otro lado, acudir analógicamente a las disposiciones transitorias de la LJCA, en concreto su disposición transitoria tercera, entendiendo que la nueva regulación del recurso de casación será de aplicación no sólo a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor sino también a las de fecha anterior cuando no hubieran transcurrido los plazos establecidos en la regulación precedente para preparar el recurso correspondiente, teniendo en cuenta que la fase de preparación pasa a ser un trámite inexcusable en todo caso.
Ambas alternativas son factibles, no obstante, y dado que uno de los aspectos más destacados del nuevo régimen casacional es la desaparición de los criterios objetivos de admisión por cuantía, la aplicación de las reglas analógicas de la LJCA puede entrañar que resoluciones respecto de las que objetivamente cabía recurso de casación conforme al régimen anterior puedan quedar excluidas de su conocimiento con el nuevo recurso.
En los próximos meses tendremos las primeras respuestas, y esperemos que la interpretación que realice la Sala de Admisiones del Alto Tribunal respecto del ámbito temporal del recurso sea una interpretación pro actione, evitando generar situaciones controvertidas.